San Miguel de Tabagón, Lg./Morán
O Rosal (Pontevedra)
Nº. 1b - 36760 - CIF V 36048452
Artículo 1.- Los presentes estatutos tienen por objeto regular el disfrute y aprovechamiento de los "Montes Vecinales en Mano Común de San Miguel de Tabagón", de los que son propietarios los vecinos comuneros de dicha parroquia, en virtud de resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 11 de abril de 1.984, y demás montes que en el futuro se clasifiquen a su favor, a tenor de lo establecido en la Ley del Parlamento de Galicia, 13/1.989 de 10 de octubre.
Artículo 2.- Las normas contenidas en los presentes estatutos se inspiran en los usos y costumbres tradicionalmente observados para regular el disfrute de los referidos montes. No obstante, si se demostrase la existencia de usos y costumbres no recogidos en las mismas, serán respetados y podrá pedirse por cualquier interesado la inclusión en los presentes estatutos, una vez probada en debida forma, su tradicional observancia.
Artículo 3.- La titularidad y aprovechamiento de los referidos montes corresponde a la comunidad de vecinos de la parroquia de San Miguel de Tabagón, que tendrá capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pudiendo ejercitar en la vía judicial y administrativa cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses. La representación de la comunidad corresponde a la Junta Rectora y la de ésta a su Presidente.
Los referidos montes, son un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable y no están sujetos a tributación ni a cuotas de la Seguridad Social Agraria.
Artículo 4.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en beneficio directo de la Comunidad de Vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1 de la ley de Montes Vecinales en Mano Común. Artículo 5.-También podrá ser objeto de expropiación forzosa por causas de utilidad pública e interés social prevalente, y establecimiento de derechos según regula el artículo 6 de la Ley citada.
Artículo 6.- Integran la comunidad, sin designación de cuotas específicas, todos los vecinos cabezas de familia que en cada momento residan en San Miguel de Tabagón, en casa abierta y con humos en los distintos barrios de la parroquia y que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3.1 de la Ley 13/1.989 de 1O de octubre.
Artículo 7.- Cuando varias familias habitan en la misma casa, será considerado comunero a los efectos de los presentes estatutos, el titular de los bienes, y si fueran varios, el cabeza de familia de mayor edad que ostenta la mayor parte de los bienes, ú otra cabeza de familia en quién aquel delegue por escrito, comunicado a la Junta Rectora.
Artículo 8.- La condición de comunero, con pleno derecho a la participación en los beneficios y cargas de la Comunidad, se adquiere:
a).- Por tener la vecindad y habitar en casa abierta y con humos en la parroquia de San Miguel de Tabagón, y lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley.
b).- Por contraer matrimonio con persona que reúna las condiciones anteriores, siempre que se fije el hogar conyugal en la citada parroquia. En tal caso ostentará la cualidad de comunero, el cónyuge que tenga la administración de los bienes del matrimonio, pudiendo delegar en el otro, mediante escrito que presentará a la Junta Rectora.
Artículo 9.- A los efectos del artículo anterior, se entenderá ganada la vecindad, siempre que se venga habitando en casa abierta y con humos como cabeza de familia independiente en la parroquia de San Miguel de Tabagón.
Artículo 10.- Se considerará cumplida la anterior condición, aun cuando el cabeza de familia tenga que ausentarse por motivos de trabajo, siempre que mantenga casa abierta y ésta sirva de domicilio a su familia más allegada, y dicha ausencia no supere el año.
Artículo 11.- Si la ausencia del cabeza de familia fuese de mayor duración, pero su cónyuge continúa viviendo en la parroquia en casa abierta y con humos, y cumpliendo las demás condiciones exigidas en el art. 8 (a, se considerará delegada la condición de comunero en el cónyuge residente en la parroquia, sin necesidad de comunicación alguna. Esto mismo se aplicará cuando el que continúe en la parroquia, habitando en la casa del ausente, sea un hijo o familiar que reúna las condiciones establecidas.
Artículo 12.- La condición de comunero se pierde por cualquiera de las causas siguientes:
1).- Por cierre de la casa en la parroquia, durante un año continuado.
2).- Por pérdida de vecindad en la parroquia, que se estimará producida si se ha ganado dicha vecindad en otra parroquia.
3).- Por renuncia escrita del titular, o por delegación escrita en otro miembro de la familia que reúna las condiciones para ser comunero.
4).- Por fallecimiento del titular.
5).- Por decisión de la Junta Rectora, aprobada por la Asamblea General, al haber usado los bienes comunes en forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves daños a los bienes comunes, o impedir el uso a los demás comuneros, sin perjuicio a las otras responsabilidades a que haya lugar.
6).- Por tres faltas consecutivas, injustificadas y no delegadas de asistencia a las Asambleas Generales celebradas por la Comunidad.
Artículo 13.- La pérdida de la condición de comunero, no impedirá volver a recuperarla cuando hayan cesado las causas que la provocaron, y no perjudicará a los herederos o causahabientes que reúnan las demás circunstancias para obtenerla.
Artículo 14.- Al fallecimiento de un comunero, se transferirá de inmediato esta cualidad al heredero que siga habitando en la misma casa, y si fueran varios, al que ostente la mayor parte de los bienes o, en su caso, al mayor de edad. Si los distintos herederos del comunero fallecido pasaran a vivir en otras casas de la misma parroquia, como titulares de las mismas, y no tuvieron anteriormente la cualidad de comuneros, pasarán a ostentarla desde el momento que acrediten a la Junta Rectora haber sido aprobada la partición de bienes del comunero fallecido.
Artículo 15.- En caso de transmisión "intervivos" o "mortis-causa" del uso y disfrute de la totalidad de los bienes que pertenecían, a un comunero que pierde por tal motivo su condición, el adquirente no tendrá derecho a integrarse como miembro de la Comunidad hasta que adquiera la vecindad en la referida parroquia, de acuerdo con lo previsto en los presen tes estatutos y ello siempre que habite en casa abierta y con humos, de cuyo uso y disfrute sea titular. Las transmisiones parciales no extinguen el derecho del transmitente.
Artículo 16.- Además de los que resulten de los restantes preceptos de estos Estatutos y de la legislación de Montes en Mano Común, son derechos de los comuneros:
a).- Participar en la administración, control y gobierno de la Comunidad, cuando hayan sido elegidos como miembros de la Junta Rectora.
b).- Derecho a informarse de todos aquellos datos sobre la marcha de la Comunidad que le interese conocer, y a formular los reparos que tengan por conveniente.
c).- Participar en los aprovechamientos directos y gratuitos, de acuerdo con las normas señaladas por la Asamblea General.
d).-Trabajar en la explotación del monte en las condiciones que señale la Asamblea General.
e) .-Todos los demás que se deriven de su condición de comunero, y muy especialmente, ejercitar el derecho a voto para elegir a los miembros de la Junta Rectora, y poder presentar candidaturas a los distintos cargos.
Artículo 17.- Son obligaciones de todos los comuneros:
a).- Cumplir fielmente los preceptos de la Legislación de Montes Vecinales en Mano Común, de estos Estatutos y los acuerdos que emanen de la Asamblea General y Junta Rectora.
b).- Efectuar, dentro de los plazos que se establezca, las aportaciones obligatorias que fije la Asamblea General.
c).- Desempeñar con toda diligencia los cargos de la Junta de la Comunidad, o cualquier otro para el que fuese designado.
d) - Asistir a las reuniones para las que haya sido convocado en la debida forma.
e).- Para los que voluntariamente acepten trabajar en la explotación del monte, poner la máxima diligencia en el empeño de las funciones y labores que tengan encomendadas.
f).- Todas las demás que resulten de la aplicación de la legislación de Montes Vecinales en Mano Común, los presen tes Estatutos, y del desarrollo de los acuerdos de la Comunidad determina dos por la Asamblea General.
Artículo 18.- La participación de cada uno de los comuneros en los aprovechamientos y beneficios que sean susceptibles de producir los referidos montes, será preferentemente dedicada a obras comunitarias cuya prioridad establecerá la Asamblea General.
Artículo 19.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por rendimientos pecuniarios o beneficios liquido aquellos que resulten después de reservar , 15% de los mismos para "investimentos, protección, accesos e servicios derivados o uso social o que o monte está destinado" de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 13/1.989 de octubre, y de descontar las cantidades invertidas en la explotación del monte, incluidos los jornales devengados por los comuneros que hayan trabajado en la obtención del producto, que será abonados a los mismos con independencia de su participación en los beneficios.
Artículo 20.- Las cargas o deudas que se hayan producido como consecuencia de la puesta en explotación del monte, se deducirán de los beneficios si los hubiera ó, en su caso, se prorratearán entre los vecinos comuneros.
Artículo 21.- Hasta que se cubran totalmente las deudas contraídas para la explotación del monte, no se procederá a la distribución de beneficios, que habrán de redestinarse integra mente a la amortización de dichas deudas.
Artículo 22.- En los casos en que la Asamblea General estime necesaria la prestación personal de los comuneros para ciertos trabajos de explotación del monte, aquellos estarán obliga dos a realizar en la forma y días que indique la Junta Rectora, con igualdad para todos los comuneros, y aquel que no pueda efectuar directamente este cometido ó por miembros de su familia, deberá presentar un jornalero que se ocupe de realizar los trabajos de aquel comunero, que abonará los jornales que le corresponde realizar.
Artículo 23.- En caso de que se produzca el ingreso de un comunero en un momento en que existan deudas pendientes realizadas en el aprovechamiento del monte, no podrá participar en tales aprovechamientos, hasta que participe en la cuantía que proporcionalmente le corresponda en las referidas deudas.
Artículo 24.- La comunidad se propondrá como una meta fundamental la puesta en explotación del monte, de forma que sea susceptible de producir una riqueza que mejore sus condiciones económico-sociales, o de aquellos interesados directamente en la explotación. Por ello, la forma primordial y obligatoria de explotación del referido monte será la que se realice por la propia comunidad, para la obtención de rendimientos pecuniarios a corto, medio o largo plazo, de acuerdo con la vocación de las distintas partes del mismo y según un plan técnico que señale las posibilidades de cada zona.
Artículo 25.- Solamente en aquellos casos en que la explotación en común con rendimientos pecuniarios no fuera posible, podrán admitirse aprovechamientos directos y gratuitos que realicen los vecinos, de modo que los productos aprovechados redunden en beneficio íntegramente particular o familiar, sin proporciona rendimientos pecuniarios inmediatos, tales como pastos, cultivos eventuales, esquilmes pinochas, leñas de matorral, leñas caídas etc. etc todo caso, estos aprovechamientos deben efectuarse de acuerdo con las normas que dicte 1 comunidad y sin que se impida o dificulte el uso igual a los restantes comuneros, salvo que éstos renuncien a él, en cuyo caso se distribuirá entre los demás usuarios.
Artículo 26.-En todo caso, el aprovechamiento del monte se efectuará de acuerdo con el plan técnico· que deberá ser aprobado por la Comunidad, si antes no fuera de Convenio.
Artículo 27.- Cuando la Junta Rectora considere que el aprovechamiento que se viene realizando no es el más conveniente para la explotación racional del monte, se elevará propuesta razonada a la Administración, para que, en el plazo de quince días, incoe expediente sobre la posible transformación de la explotación, en la forma que regula el Reglamento de Montes Vecinales
Artículo 28.- El Gobierno y la administración de la comunidad se realizará por La Asamblea General de Comuneros y La Junta Rectora.
Artículo 29.- La Asamblea General de Comuneros es el Órgano Supremo de la Comunidad que expresará la voluntad de la misma y estará compuesta por todos los vecinos comuneros.
Artículo 30.- La Asamblea General se reunirá obligatoriamente en sesión ordinaria una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, se podrá convocar la Asamblea General por iniciativa del Presidente o por petición de un mínimo del 20% de los comuneros. En este último caso tendrá que celebrarse en un plazo máximo de dos meses.
Artículo 31.- Las convocatorias para la Asamblea General, tanto en reunión Ordinaria como Extraordinaria serán efectuadas por el Presidente de la Comunidad, con un mínimo de diez días de antelación (quince días para aprobar los Estatutos), mediante notificación escrita por el Secretario a todos los comuneros indicando lugar, fecha y hora para la primera y segunda convocatoria, y con el orden del día de los asuntos que se vayan a tratar, y estarán expuesto en el mismo plazo en el tablón de anuncios del concello de O Rosal, así como en los lugares de costumbre. Para dicha convocatoria se señalará el lugar donde cada vecino comunero podrá examinar la documentación de los asuntos que figuran en el orden del día.
Artículo 32.- Para la validez de los acuerdos se requerirá en primera convocatoria la asistencia de la mayoría de todos los comuneros, y en segunda convocatoria el 25% al menos de los mismos. Entre la primera y segunda convocatoria deberán transcurrir un mínimo de dos horas.
Artículo 33.- En caso ausencia en la Asamblea del Presidente y también del Vicepresidente, ejercerá la representación de estos de forma accidental el Vocal de la Junta Rectora de mayor edad. Asi mismo en caso de ausencia del Secretario asumirá sus funciones accidentalmente el Vocal de la Junta Rectora de menor edad.
Artículo 34. .- La asistencia a las reuniones de la Asamblea General deberá ser del. Propio comunero ó de persona de su familia u otro comunero, mayor de 18 años, en quien delegue, por escrito que presentará a la Presidencia al comienzo de la reunión. No obstante, ningún asistente podrá ostentar más de una representación. La delegación conlleva el derecho a voto, por lo que el comunero representante podrá emitir dos votos.
Artículo 35.- Salvo en los casos expresamente tipificados en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, su Reglamento ó estos Estatutos, los acuerdos deberán ser tomados por la mayo ría de los asistentes y obligarán a todos los comuneros, de acuerdo con el artículo 18 punto 2 de la Ley.
Artículo 36.- Del resultado de la reunión, se levantará por el Secretario la correspondiente Acta, en la que deberá constar la decisión de la mayoría respecto a cada uno de los puntos del orden del día, expresando el número de votos en contra, y cuando algún asistente quisiera hacer constar su oposición, se indicará el nombre y apellidos. Un extracto de los acuerdos se publicará en los lugares de costumbre, durante diez días a partir de los siguientes a la reunión. Artículo 37.- Es de competencia de la Asamblea General de Comuneros:
1º.-La elección del Presidente y demás cargos de la Junta Rectora.
2°.- La aceptación de nuevos Comuneros que reúnan los requisitos necesarios.
3°.- El establecimiento de períodos de carencia y cuotas de ingreso de los comuneros nuevos, cuando proceda, como consecuencia de participar en aprovechamientos creados por la propia comunidad.
4°.- Decidir sobre la pérdida total o parcial de derechos de algún comunero. 5°.- Dirimir las discordias entre comuneros.
6°.- Aprobar los presupuestos anuales, inversión de remanentes liquidas, obras sociales, mejoras comunitarias, créditos, convenios y las cuentas del ejercicio.
7º.- Aprobación de posibles Federaciones, Uniones y Mancomunidades con otras Comunidades.
8°.- Reformar los presentes Estatutos.
9°.-Aprobar las cesiones, arrendamientos, así como explotaciones diversas en el monte y posibles modificaciones.
10º.- Aprobación dé la distribución de aprovechamientos, beneficios pecuniarios y cargas en el supuesto de explotación colectiva, parcial o total del monte.
11º.- Ratificación y rectificación de todos los acuerdos de la Junta Rectora que se estimen pertinentes o contrarios a otros de la Asamblea General.
12°.- Imposición de sanciones a los infractores de las normas dictadas por la Asamblea General y Junta Rectora.
13º.- Ratificar los acuerdos de la Junta Rectora.
14º.- Asimismo y de forma concreta, todo lo referente a autorizaciones y con cesiones para poder constituir y explotar espacios dentro del monte, por sociedades deportivas o recreativas y el importe de las cuotas a percibir la comunidad por tales conceptos.
15°.- Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial contra los acuerdos adoptados por la misma y por la Junta Rectora.
Artículo 38.- La administración y representación de la Comunidad corresponderá a la Junta Rectora que estará constituida por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y ocho Vocales. Todos ellos serán elegidos por la Asamblea General entre los vecinos comuneros. Artículo 39.- Los referidos son cargos gratuitos y honoríficos y tendrán una duración de cuatro años y cesarán· en los mismos, siendo sustituidos por otros elegidos en Asamblea General en los siguientes casos:
a) Fallecimiento o incapacidad de obrar.
b) Perdida de la condición de comunero o revocación de la representación que ostenta.
c) Renuncia expresa admitida por la Asamblea General.
d) Remoción por la Asamblea General Extraordinaria a petición del 20% de los comuneros, aprobada por mayoría, siempre que concurran a esa Asamblea los porcentajes exigidos por Ley (el 25% en la segunda convocatoria).
Artículo 39. bis. Podrá concederse la distinción de Presidente de Honor, a propuesta de la Junta Rectora, si así lo decidiese la Asamblea General de Comuneros si concurriesen los siguientes requisitos:
Ser vecino-comunero durante más de 40 años de forma ininterrumpida.
Haber ejercido funciones de Presidente con al menos 20 años en el cargo.
Haber colaborado activamente en los objetivos de la CMVMC de San Miguel de Tabagón, y haber contribuido de manera decisiva en sus logros.
Si al nombramiento cesase en el cargo de Presidente, y el distinguido continuase en la condición de vecino comunero, la distinción concedida no le otorgará más derechos ni obligaciones que las propias de la condición de vecino -comunero, careciendo de efecto jurídico ni representativo alguno; pudiendo ser concedida en todo caso a título póstumo
Artículo 40.- La Junta Rectora se reunirá, en sesión ordinaria, obligatoriamente, como mínimo cada dos meses, y en sesión extraordinaria cuando lo disponga el Presidente o lo pida cualquiera de sus miembros.
Artículo 41.- Para que sea válidamente constituida la referida Junta, deberá asistir la mayoría de sus miembros, y en todo caso el Presidente o con su delegación el Vicepresidente. La asistencia a las reuniones de la Junta Rectora será siempre personal sin que se admitan delegaciones.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 42.- Son funciones de la Junta Rectora:
1º Ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.
2º Presentación a la Asamblea General de las propuestas de nuevos comuneros, imposición de periodos de carencia, cuotas de ingreso, sanciones y separaciones de comuneros.
3º Confección y presentación a la Asamblea General de presupuestos y balances.
4º Promover la confección de planes o cambios en los mismos para el mejor aprovechamiento del monte.
5º Decidir sobre la interposición de acciones judiciales que se estimen necesarias dando cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, para su ratificación.
6º Disponer y administrar la tesorería tanto la caja como entidades financieras y de crédito, así como para cobros y pagos, compras y ventas y tráfico mercantil, siempre y en todo caso con firma mancomunada de tres miembros de la Junta Rectora recayendo en los cargos de su Presidente, Secretario y Tesorero. Se evitará en la medida de lo posible, el dinero en efectivo y el uso de la caja social, realizando el tráfico mercantil en cheques o talones nominativos tanto en cobros como en pagos.
7º En general administrar la comunidad, las que delegue la Asamblea General o imponga la Ley 13/1.989 de 10 de octubre y su Reglamento.
Artículo 43.- El Presidente ostenta la representación legal de la Comunidad, y deberá acreditar dicha cualidad al realizar los actos de disposición (cesiones; expropiaciones forzosas, ocupaciones y servidumbres, derechos de superficie, permutas, arrendamientos y concentración parcelaria). Podrá nombrar, no obstante, otros representantes para asuntos concretos, cuando lo considere oportuno o se halle imposibilitado.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia en asuntos de representación y auxiliará al Presidente en los trámites de su competencia.
Artículo 44.- El Secretario será el encargado de las citaciones; redacción de las Actas en el libro destinado al efecto, correspondencia, certificaciones, libro de registro de comuneros, y en general toda la documentación de la comunidad. Tendrá que certificar el contenido de los libros a petición de cualquier comunero.
Artículo 45.- El Tesorero será el encargado de controlar la procedencia de las gestiones económicas y reflejar la marcha de la comunidad en los libros de contabilidad, así como controlar los caudales de ésta.
Artículo 46.- Los Vocales tendrán las funciones que les encomiende la Junta Rectora. Prestar una función colaboradora en asuntos de tesorería y contabilidad, en la elaboración de presupuestos, velando por la puridad de reflejo de ingresos y gastos, sin perjuicio de lo expuesto en el articulo 44, pudiendo someter cualquier cuestión que de ello se derive a la Junta Rectora, la cual podrá elevar, a la vez, si lo considera necesario, a la consideración de la Asamblea General.
Artículo 47.- La Asamblea General podrá nombrar Comisiones Gestoras para la mejor administración de ciertas áreas del monte, de explotaciones concretas, o cumplir misiones específicas dentro de la Comunidad, compuestas por un Presidente y dos Vocales elegidos entre los que tengan intereses directos en el objeto para el que se constituyen.
Artículo 48.- Dichas Comisiones tendrán las facultades que la Junta Rectora les asigne en las cuestiones que le hayan sido encomendadas, y sus acuerdos deberan ser ratificados por dicha Junta.
Artículo 49.- La Asamblea General será responsable ante los comuneros de la buena marcha de la Comunidad y del cumplimiento de sus obligacione.s, de los presentes Estatutos y de la Ley y Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común
Artículo 50.- La misma responsabilidad incumbe a la Junta Rectora, tanto por lo que respecta a los asuntos de su competencia, como a los que le encomienda la Asamblea General, y de los daños que ocasione a la Comunidad por dolo, culpa, negligencia o morosidad en su actuación.
La responsabilidad de la Junta Rectora será siempre colegiada, a no ser que alguno de sus miembros traspase las facultades que le han sido conferidas y actúe a nivel personal con terceros, en cuyo caso se le exigirá responsabilidad individualmente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cada uno de sus miembros.
Artículo 51.- Los acuerdos de la Asamblea General, contrarios a la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, a su Reglamento o infrinjan los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales, podrán ser recurridos por cualquier comunero dentro de los quince días naturales siguientes, en caso de que el comunero asista a la asamblea en que se adoptó el acuerdo, y treinta días naturales siguientes si no asistió a la misma, debiendo resolver la Asamblea General sobre tal recurso dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación, y tal resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes.
Artículo 52.- Si se trata de acuerdos de la Junta Rectora que adolezcan de los mismos defectos, deberán ser impugnados ante la Asamblea General por los que se crean perjudicados, en el término de quince días de su publicación o conocimiento, y la resolución de aquella podrá ser impugnada en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 53.- La Asamblea General podrá revocar cualquier acuerdo adoptado por la misma o por la Junta Rectora, pero para ello se requerirá que concurran las circunstancias del artículo 18, párrafo 1º de la Ley 13/1.989 del Parlamento Gallego.
Cuando tales acuerdos fuesen contrarios a la Ley y Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, a los presentes estatutos, o violasen la legislación general, podrán ser suspendidos por el Presidente hasta la reunión de la referida Asamblea, cuando así lo solicite cualquiera de los miembros de la Junta Rectora, o el 20% de los Comuneros.
Si tales acuerdos fuesen ratificados por la Asamblea General reunida al efecto, podrán ser ejecutados, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la propia Comunidad, si se ordena su revocación por la jurisdicción competente.
Artículo 54.- Una vez formalizado el mandato de la anterior Junta Rectora, el presidente de la Comunidad convocará Asamblea General a fin de:
a) Convocar elecciones para elegir a los miembros que compongan la Junta Rectora.
b) Señalar día y hora para la celebración de la Asamblea General para tal elección.
c) Designar de entre los Comuneros, para componer la Mesa Electoral, al Presidente de la misma, el Secretario y dos Vocales, así como cuatro Suplentes, y sucesiva aceptación de los designados para la ocupación de tales cargos.
Artículo 55.- La designación efectuada y la aceptación manifestada para el desempeño de tal cometido por los comuneros, es renunciable por imposibilidad o causa de necesidad justificada, siempre que tal renuncia se efectúe cuando menos, con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea General para efectuar tal elección, presentándola por escrito, dirigido al Presidente de la Comunidad, quien, de acreditarse los extremos de imposibilidad o causa de necesidad, comunicará al primero de los Suplentes la designación para el cargo en la Mesa, y así sucesivamente.
Artículo 56.- La Asamblea para la elección de la Junta Rectora se convocará, cuando menos, con treinta días de antelación.
Artículo 57.- Serán elegidos los cargos que integren la candidatura que mayor número de
votos obtenga de los comuneros de la parroquia.
Artículo 58.- Las distintas candidaturas se depositarán para su formalización ante la Secretaria de la Junta Rectora, presentada por cualquiera de sus componentes en escrito en el que figure la composición de la misma y los cargos a que cada uno se presente, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de convocatoria para la celebración de la Asamblea General que contempla el artículo 56 de los presentes Estatutos, terminando el plazo a las veinticuatro horas del vigésimo día.
Artículo 59.- Las candidaturas que pugnen para ocupar los distintos cargos de la Junta Rectora podrán designar cada una de ellas un Interventor en la Mesa Electoral, que no sea candidato a ninguno de los cargos, para que fiscalicen la claridad de las elecciones.
Artículo 60.- En el caso de no presentarse ninguna candidatura a la elección de los miembros de la Junta Rectora, se procederá a elegirlos por votación en "lista abierta" entre los comuneros asistentes a la Asamblea convocada al efecto. Acto seguido los comuneros elegidos manifestarán su aceptación de los cargos que serán ratificados por la Asamblea.
Artículo 61.- Cualquier incidente o recurso que se presente durante la celebración de las elecciones, se reflejará en el Acta que el Secretario de la Mesa levanta, y se resolverá en la Asamblea General que se celebrará a continuación del escrutinio y tal acuerdo podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes, sin que sea de aplicación al presente caso lo dispuesto en del artículo 50 de los presentes estatutos.
Artículo 62.- Una vez resuelto sobre los incidentes y recursos a que se refiere el artículo anterior, se acordará la validez de las elecciones, del escrutinio y recuento de votos, procediéndose a continuación a declarar electos para los cargos de la Junta Rectora tal y como se contempla en el artículo 56 de los presentes Estatutos, tomando acto seguido posesión de los mismos.
Artículo 63.- Los aprovechamientos del monte corresponden, en el caso no especificado de que la Comunidad afronte la transformación del monte, bien directamente o bien en cualquier forma asociativa, en todo o en parte según los casos. Exclusivamente a los vecinos comuneros sin asignación de cuotas o parcelas específicas, salvo que se trate de aprovechamientos eventuales y la Comunidad acuerde distribuir lotes entre sus miembros por períodos no superiores a once años.
Artículo 64.- Los aprovechamientos del monte vecinal en mano común serán:
a) Directos y gratuitos.
b) Con rendimientos pecuniarios. Serán aprovechamientos directos y gratuitos, aquellos que realicen los comuneros de modo que los productos aprovechados redunden directamente en su beneficio particular o familiar, sin proporcionar rendimientos pecuniarios inmediatos. Serán aprovechamientos directos y gratuitos los siguientes:
- Pastoreo del ganado propiedad de los miembros de la Comunidad, ya sea de forma individual o colectiva.
- Esquilmes, leñas caídas, pinocha, matorrales, cuando no sea aprovechamiento con rendimiento pecuniario.
- La caza, cuando no sea aprovechamiento con rendimiento pecuniario y sea aprovechado por la Comunidad dicho recurso, sin previo establecimiento de coto.
- Cultivos eventuales.
En los aprovechamientos directos y gratuitos; la participación será la necesaria para satisfacer las necesidades familiares y la explotación agraria del titular.
Si algunos de estos aprovechamientos llegasen a escasear o así fuera conveniente, la Junta Rectora propondrá a la Asamblea General el sistema de distribución y limitaciones que considere más idóneo para compaginar la escasez con las necesidades de los comuneros, para el mejor aprovechamiento y beneficio del monte.
Artículo 65.- Las ramas y los despojos procedentes de las cortas del arbolado, serán distribuidas entre todos los comuneros interesados, en lotes aproximadamente iguales.
Artículo 66.- En el caso de que cualquier producto de rendimiento directo y gratuito, no sea aprovechado en todo o en parte, la Junta Rectora procederá a su venta, invirtiendo el dinero obtenido en mejoras de la comunidad con la reserva a que se refiere el artículo 19 de los presentes Estatutos.
Artículo 67.- Con el fin de proteger, fomentar y ordenar la caza, la Asamblea General podrá consentir la constitución de un coto de caza, previa la presentación de los Estatutos de la Sociedad de Caza que se constituya, por los vecinos comuneros que así lo deseen, sobre la totalidad o parte del monte, estableciendo para ello las limitaciones o condiciones que estime conveniente, sometiendo los terrenos del mismo al régimen especial cinegético de la vigente Ley de Caza.
Estos aprovechamientos se considerarán, salvo acuerdo contrario de la Comunidad, como directos y gratuitos.
Asimismo, la Asamblea General podrá considerar, de existir una· sociedad de caza que abarque a todas o a algunas parroquias del concello o de los limítrofes, ceder este aprovechamiento a la misma de forma gratuita o remunerada, como exprese el acuerdo que se tome al respecto.
La caza no tendrá fines comerciales, industriales o lucrativos, mientras se considere un aprovechamiento directo y gratuito.
Artículo 68.- Se considerarán aprovechamientos con rendimientos pecuniarios los siguientes:
Ventas de madera, pastos o cualquier aprovechamiento susceptible de producir dinero.
Arrendamientos de pastos.
Arrendamientos de canteras o similares, o cesión en derechos de superficie.
Minas arrendadas o explotada directamente.
Arrendamiento de parcelas o cesión de las mismas por medio de derecho de superficie o cesión de uso.
Arrendamiento, cesión de derecho de superficie o derecho de uso de cualquier aprovechamiento del monte o parte del mismo
La caza mediante arrendamiento o explotación directa, en el caso de que se considere o así sea acordado por la Comunidad en Asamblea General.
Cesión de cualquier tipo, mediante arrendamiento de uso o superficie, de todo o parte del monte, para cualquier forma asociativa.
Otros que puedan establecerse.
Artículo 69.- Las actuaciones sobre el aprovechamiento del monte en función de las necesidades de la Comunidad, prevista en los artículos anteriores, estarán sujetas a planes de aprovechamiento racional del monte.
Artículo 70.- La enajenación de los aprovechamientos de madera o de cualquier otro rendimiento pecuniario, en el supuesto de inexistencia de convenio con la administración, se hará en pública subasta, con fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre, e incluso en el Boletín Oficial de la Provincia, si así lo acordara la Asamblea General.
En el caso de que exista un convenio con la administración sobre la disponibilidad de los aprovechamientos, se estará al procedimiento reglamentario establecido para ello.
Los miembros de la Comunidad podrán asistir a la subasta pública y participar en ella, sometiéndose a las condiciones establecidas para la misma.
Artículo 71.- Serán aprovechamientos no pecuniarios ni directos, aquellos que para su consecución, requieran el establecimiento de una empresa agropecuaria o industrial que exija aportación de capital, mano de obra remunerada, riesgo y organización técnica empresarial, así corno proceso continuo de producción, con autonomía económica independiente y propia.
Artículo 72.- La Comunidad podrá facultar a la Junta Rectora, previo acuerdo de la Asamblea General, para que realice, caso de interesar, las gestiones necesarias a fin de mancomunarse con otras localidades que posean Montes Vecinales en Mano Común, para realizar conjuntamente los planes de explotación de los mismos, para alguno de sus aprovechamientos o para su defensa, especialmente en lo referido a los incendios forestales y demás riesgos a que puede estar sujeto el monte.
Artículo 73.- Para la conservación ecológica y ambiental del monte, la Junta Rectora, previa autorización de la Asamblea General, podrá tomar las medidas necesarias para que no se rompa el equilibrio ambiental del mismo y, en consecuencia, las medidas legales contra los infractores ecológicos al mismo.
Artículo 74.- La Comunidad se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:
1ª Por disposición legal que así lo ordene.
2ª Por renuncia de todos los comuneros.
3ª Por pérdida de la propiedad del monte, cualquiera que sea su causa.
4ª Por dejar de existir vecinos en la parroquia.
5ª Por imposibilidad de continuar desarrollando las actividades comunitarias para las que se constituyó.
Artículo 75.- Una vez extinguida la Comunidad, se procederá a su liquidación por la Junta Rectora, salvo que la Asamblea General acuerde el nombramiento de liquidadores especiales. La Asamblea General podrá nombrar los Interventores que considere convenientes. Artículo 76.- Los bienes comunes, los que los hayan sustituido, o las indemnizaciones que se reciban por tal motivo, tendrán el destino que marque la Ley que ordene la extinción de la Comunidad, que dispone el articulo 29 de la Ley 13/1.989 de Montes Vecinales en Mano Común.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- Antes de la aprobación de estos Estatutos que sustituyen a los anteriores para adaptarlos a la nueva legislación, la actual Junta Rectora, concederá un plazo de diez días para que todos los comuneros tengan conocimiento de los mismos.
Los Estatutos por los que se venía rigiendo la Comunidad quedan derogados y sustituidos por los presentes, que tendrán plena validez al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General.
Serán remitidos al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común a través de la Sección Provincial, con original y copia firmados por el presidente y Secretario de la Junta Rectora, la composición de ésta mediante certificación del Libro de Actas correspondiente, la certificación de que fueron aprobados por la Asamblea General con los requisitos y formalidades legales, y se unirá copia auténtica del Libro de Registro de Comuneros actualizado al mes de enero.
Segunda.- Estos Estatutos fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Miguel de Tabagón de fecha 17/07/94; y modificado su artículo 42 en Asamblea General Ordinaria de fecha 11/02/96; e incluido su articulo 39 bis en la Asamblea General Ordinaria de fecha 27/03/11.
Con fecha 23 enero 1.995 fueron registrados con el número 579 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 13/ 89, de 1O de octubre, del Parlamento de Galicia, los Estatutos que regulan la administración y aprovechamiento de los Montes pertenecientes a la parroquia de San Miguel de Tabagón Ayuntamiento de O Rosal.
En lo no previsto en los presentes Estatutos, regirá la Ley 13/1.989 de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común y su Reglamento Decreto 260/1.992 de 4 de septiembre, y en su defecto la legislación general.
En San Miguel de Tabagón, a 27 de marzo de 2011
Presidente: Francisco González Martínez
El Secretario: Juan Francisco Estévez Gándara